Real Decreto 569/2011, de 20 de abril, por el que se determina el nivel mínimo de protección garantizado a las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para el ejercicio 2011

Artículo único. Aportación de la Administración General del Estado para la financiación del nivel mínimo de protección para el ejercicio 2011.

1. La aportación de la Administración General del Estado para la financiación del nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en el ejercicio 2011, queda establecida para cada persona beneficiaria en situación grado I, dependencia moderada, nivel 2, en la cantidad que consta en el anexo a este real decreto.

2. Asimismo, se procede a la actualización de las cuantías señaladas para el nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema de grado III, gran dependencia, niveles 1 y 2, y grado II, dependencia severa, niveles 1 y 2, fijadas en el anexo, de conformidad con el incremento del 0 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), establecido en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor y efectos.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos del día 1 de enero de 2011.

Fuente: http://www.boe.es/